1. Introducción y aclaración de la naturaleza de la RSC
Es común en nuestro país, sobre todo en minería, se realicen inversiones que tengan por finalidad mejorar algún aspecto en la vida de las comunidades de la zona de influencia del proyecto o de las autoridades locales (“stakeholders”). Estas inversiones forman parte de una política corporativa de las empresas para poder hacer viable la actividad empresarial compensándolos o retribuyéndoles, y así evitar posibles contingencias con las comunidades de la zona de influencia o “stakeholders”.
Muchas veces se ha sostenido que estos gastos tienen por finalidad prevenir posibles conflictos entre los grupos de interés y la empresa, pero esto es solo una de las razones. Coincidimos con Miranda (2014) cuando señala que “la decisión de alinear los intereses de la empresa con los de los diversos stakeholders no es tanto preventiva (evitar conflictos entre las partes) sino más bien retributiva o contraprestativa (incrementar los rendimientos de la empresa a cambio de la satisfacción de concretas de los “grupos de interés”)”[1].
La Ley General del Ambiente establece lo siguiente en su artículo 78° sobre la responsabilidad social:
"El Estado promueve, difunde y facilita la adopción voluntaria de políticas, prácticas y mecanismos de responsabilidad social de la empresa, entendiendo que ésta constituye un conjunto de acciones orientadas al establecimiento de un adecuado ambiente de trabajo, así como de relaciones de cooperación y buena vecindad impulsadas por el propio titular de operaciones."
El citado artículo reconoce uno de los atributos más importantes de la RSC y que puede ser objeto de confusión: la voluntariedad.
La libertad de decisión de la RSC radica en la posibilidad de estructurar, elegir e implementar las políticas, prácticas y mecanismos que la empresa considere. Bajo ningún motivo podría sostenerse que la empresa pueda decidir si adopta o no mecanismos de RSC, pues definitivamente está obligada a ello conforme veremos a continuación.
El Tribunal Constitucional[2] en la sentencia del emblemático caso de la “Cordillera Escalera” ha establecido que: “En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, de la economía social de mercado y del desarrollo sostenible, la responsabilidad social constituye una conducta exigible ineluctablemente a la empresa”. (Sentencia recaída en el expediente N° 03343-2007-PA/TC, 2009).
Por lo expuesto, es claro que la implementación de políticas, prácticas o mecanismos de RSC son un deber para las empresas. Como bien hemos explicado, más que a modo de prevención de conflictos sociales, es una forma de generar beneficios para ambas partes. En consecuencia, debe descartarse categóricamente que la RSC es una filosofía empresarial, sino más bien aceptar que se trata de un deber para las empresas.
2. La Constitución Política no es ni será culpable
Existe gran confusión al momento de interpretar y entender el artículo 66° de la Constitución Política del Perú que regula la naturaleza y tratamiento de los recursos naturales. Dicho artículo establece que: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son Patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento”.
Algunos piensan que los recursos naturales son siempre propiedad del Estado, lo cual es un error. El Estado tiene el dominio eminente sobre todos los recursos naturales por ser éstos Patrimonio de la Nación, por esa razón puede establecer las formas de otorgamiento de derechos patrimoniales sobre ellos y sus limitaciones (concesiones, permisos, licencias, entre otros).
El error surge cuando se pretende equiparar el concepto de patrimonio de la Nación a propiedad intransferible del Estado. En realidad, que los recursos naturales sean patrimonio de la Nación quiere decir que éstos son de INTERÉS NACIONAL y por eso se regula su forma de aprovechamiento.
Aterrizando en el régimen minero, sobre la posibilidad de que sea el propietario del terreno superficial donde se ubica la concesión minera, también propietario de los recursos naturales, nos llevaría ineluctablemente a una catástrofe regulatoria. Si el Estado pierde el dominio eminente, y por tanto los recursos naturales dejan de ser patrimonio de la Nación, ¿bajo qué criterios podría fiscalizar este tipo de actividades si ya no tiene ninguna razón de interés público nacional? Hoy por hoy, el Estado a través de las autoridades competentes regula la actividad minera en razón del INTERÉS NACIONAL, sin él, no tendría mayor razón para fiscalizar por ejemplo el cumplimiento de normas ambientales. Por tanto, resulta inviable jurídica y fácticamente establecer que los propietarios del suelo sean también los propietarios de los recursos naturales.
Hoy por hoy, los titulares mineros deben igualmente negociar directamente con los propietarios del terreno superficial, tanto así que sin su autorización no podrían obtener los títulos habilitantes para iniciar o desarrollar su actividad minera (p.e. Autorización de Inicio de Actividades de Exploración, Desarrollo y Preparación, y/o Explotación; Concesión de Beneficio; entre otros).
3. Conclusiones
Si la finalidad es lograr desarrollar la actividad minera en armonía con los “stakeholders” debe garantizarse un sistema de comunicación efectivo entre la empresa y los interesados. Tomando en cuenta que la RSC es un deber, la empresa minera deberá definir exactamente qué inversiones realizará para retribuir a los “stakeholders” (incluidos los propietarios de los terrenos superficiales) de tal forma que ambas partes estén satisfechas y se pueda trabajar en armonía.
Bibliogafía
[1] Miranda, F. (diciembre 2014). Comportamiento Fiscal Estratégico en la Deducción de los Gastos de Responsabilidad Social Corporativa. Controversias Tributarias y contables en el ámbito empresarial. Editorial Caballero Bustamante. Lima – Perú. P. 117.
[2] El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado de la misma forma en la Sentencia recaída en el expediente N° 0048-2004-PA/TC, 2005
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La Responsabilidad Social Corporativa (RSC) no es una filosofía empresarial
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Lunes, 19 de febrero de 20180 comentarios196 vistas
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